Page 68 - Necesidad del tribunal marítimo y fluvial en Colombia - GAC
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de las  autoridades administrativas  para ejercer  el control  sobre los  buques  inscriptos,
                   sobre la información para identificar a los titulares y operadores de los buques y sobre la
                   exigencia de que, por lo menos, éstos tengan un representante o administrador que sea
                   nacional del Estado del pabellón o que tenga en este Estado su domicilio. Expresamente
                   se  dice  que  el  Estado  del  registro  debería  velar  para  que  los  responsables  de  la
                   administración y explotación estén en condiciones de cumplir sus obligaciones financieras
                   que  puedan  derivarse  de  la  explotación  del  buque.  Los  artículos  11  y  12  son  los más
                   importantes, porque establecen los requisitos para la inscripción en el registro que debe
                   establecerse y la inscripción de los buques arrendados a casco desnudo. A la inscripción
                   transitoria, en casos de bareboat charter nos referimos expresamente mas adelante. El
                   artículo 11 textualmente expresa: "1. El Estado de matrícula establecerá un registro de
                   los  buques  que  enarbolan  su  pabellón,  que se  llevará  en  la  forma que  determine  ese
                   Estado  y  de conformidad con las  disposiciones  pertinentes  del presente  Convenio.  Los
                   buques autorizados por las leyes y reglamentos de un Estado a enarbolar su pabellón se
                   inscribirán  en  ese  registro  a  nombre  del  propietario  o  propietarios  o,  si  las  leyes  y
                   reglamentos nacionales así lo dispusieron a nombre del arrendatario a casco desnudo. 2.
                   En  ese  registro  constarán,  entre  otras  indicaciones,  las  siguientes:  a)  el  nombre  del
                   buque, y en su caso, el nombre anterior y la inscripción anterior; b) el lugar de inscripción
                   en el registro o el puerto de matrícula y el número o la marca oficial de identificación del
                   buque; c) el indicativo de llamada internacional del buque, si se le hubiere asignado; d)
                   el  nombre  de  los  constructores  y  el  lugar  y  año  de  construcción  del  buque;  e)
                   la descripción de  las  principales  características  técnicas  del  buque;  f)  el  nombre,  la
                   dirección y, en su caso, la nacionalidad del propietario o de cada uno de los propietarios;
                   y  salvo  que  conste  en  oto  documento  público  fácilmente  accesible  al  Registrador  del
                   Estado del pabellón; g) la fecha de cancelación o de suspensión de la inscripción anterior
                   del buque; h) el nombre, la dirección y, en su caso, la nacionalidad del arrendatario a
                   casco desnudo,  si  las  leyes  y reglamentos  nacionales  dispusieren  la  inscripción  de  los
                   buques   tomados   en   arrendamientos   a   casco   desnudo;   i)   la   relación   de
                   cualquier crédito hipotecario  u  otros  gravámenes  análogos  que  pesen  sobre  el  buque
                   conforme a lo dispuesto por las leyes y reglamentos nacionales. 3) Además, en es registro
                   también deberán constar: a) si hay más de un propietario, la proporción del buque que
                   es  propiedad  de  cada  uno  de  ellos; b)  el  nombre,  la  dirección  y,  y  en  su  caso,  la
                   nacionalidad  del naviero,  cuando el  naviero no  fuere el propietario o el  arrendatario a
                   casco desnudo. 4) Antes de inscribir un buque en su registro de buques, el Estado deberá
                   cerciorarse de la cancelación de la inscripción anterior, si la hubiere. 5) En el caso de un
                   buque  tomado  en  arrendamiento  a  casco  desnudo,  el  Estado  deberá cerciorarse  de  la
                   suspensión del  derecho  a  enarbolar  la bandera  del  anterior  Estado  del  pabellón.  Tal
                   inscripción se efectuará previa acreditación de la suspensión de la precedente inscripción
                   en lo concerniente a la nacionalidad del buque bajo el anterior Estado del pabellón y la
                   indicación de los gravámenes de cualquier género inscriptos." [127]

                   2.3.17.- EL CONVENIO DE BRUSELAS DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1910 PARA LA
                   UNIFICACIÓN  DE  CIERTAS  REGLA  MATERIA  DE  ABORDAJE: El  Convenio  de
                   Bruselas de  23 de septiembre  de  1910 para  la  unificación  de  ciertas regla materia de
                   abordaje es, en el plano del Derecho sustantivo, la norma más importante. Regulas los
                   aspectos de Derecho patrimonial privado relativos al abordaje, siendo uno de los primeros
                   instrumentos internacionales reguladores de materias marítimas.

                   En el origen del Convenio se encuentra la Conferencia Internacional de Amberes de 1885,
                   en la que se iniciaron los trabajos tendentes a la búsqueda de un mecanismo de unificación
                   del régimen del abordaje marítimo. Posteriormente se trato el tema en la Conferencia de
                   Bruselas de 1888 y en el Congreso de Génova de 1892. A raíz de la creación  del  Comité
                   Marítimo  Internacional  en  1897  fue  tomando  cuerpo  la  idea  de
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