Page 69 - Necesidad del tribunal marítimo y fluvial en Colombia - GAC
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plasmar  el  esfuerzo  unificador  en  un  Convenio  Internacional,  iniciándose  los  trabajos
                   preparatorios en la Conferencia de Bruselas de 1897, que concluyen con la convocatoria
                   de una conferencia diplomática en 1905 y finalmente en la firma del Convenio el 23 de
                   septiembre de 1910.

                   Tan bien en la esfera del Derecho procesal se han producido instrumentos internacionales,
                   si  bien  en  este  caso  el  esfuerzo  unificador  ha  sido  menos  fructífero.  La  necesidad  de
                   abordar los problemas de competencia civil y penal mediante un texto normativo se puso
                   de manifiesto a raíz de la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de la Haya, en
                   relación  con  el  caso  Lottus  (el  caso de  abordaje  entre los  buques Lottus,  de bandera
                   francesa, y Boz Court, de nacionalidad turca). Los trabajos preparatorios se llevaron a
                   cabo bajo los auspicios del Comité Marítimo Internacional y desembocaron en la firma de
                   los convenios, uno sobre competencia civil y otro competencia penal.

                   El  Convenio establece como  principio  básico  que  el  fuero  lo  determinan  las  partes  de
                   mutuo  acuerdo,  mediante  sumisión  expresa.  También  por  mutuo  acuerdo,  las  partes
                   podrán optar por someter la controversia a arbitraje. Para los casos en que no se haya
                   producido la sumisión expresa de las partes a los Tribunales o árbitros de un determinado
                   país, la  competencia  civil  para sustanciar el pleito la  determinará el demandante,  que
                   puede optar por presentar su demanda ante alguno de los Tribunales enunciados en el
                   articulo 1 del Convenio: "…a) el de la residencia habitual del demandado; b) el de lugar
                   de uno de los establecimientos de explotación; c) el del lugar en que se haya practicado
                   un embargo del buque demandado. D) el del lugar en que se haya embargado otro buque
                   perteneciente  al  mismo  demandado,  en  el  caso  de  que  dicho  embargo  hubiese  sido
                   autorizado, e) el del lugar en que el embargo hubiera podido ser practicado y en el que
                   el demandado haya prestado caución u otra garantía, y f) el del lugar del abordaje, cuando
                   éste haya ocurrido en los puertos y radas, o en las aguas territoriales".

                   El Convenio reconoce la excepción procesal de litisdependencia, al prohibir la interposición
                   de  nueva  demanda  por  los  mismos  hechos  contra  el  mismo  demandado  ante  otra
                   jurisdicción,   sin   desistir   de   la   acción   ya   entablada.   Así   mismo,   se   permite la
                   deducción de   demandas   reconvencionales[128]ante   el   Tribunal   competente   para
                   conocer la acción principal.

                   Convenio  de  Bruselas  de  10  de  mayo  de  1952,  para  la  unificación  de  ciertas  reglas
                   relativas  a  la  competencia  penal  en  materia  de  abordajes  y  otros accidentes de  la
                   navegación.

                   El Convenio Internacional sobre Competencia Penal establece en su artículo 1º que en
                   caso de abordaje que comprometa la responsabilidad penal o disciplinaria del capitán o
                   de cualquier otro individuo de la dotación, no podrá incoarse ningún procedimiento sino
                   ante las Autoridades judiciales o administrativas del Estado cuyo pabellón enarbolaba el
                   buque al momento de ocurrir el accidente de navegación. Ello no obstante, en virtud de
                   lo dispuesto en el artículo 3º del Convenio, la competencia se reconoce también a las
                   Autoridades del Estado de que dichas personas sean nacionales, que podrán instruir los
                   procedimientos y adoptar cualesquiera medidas relativas a certificados de competencia y
                   licencias por él otorgadas.

                   Para los casos en que el abordaje haya ocurrido en altamar, el artículo 97 del Convenio
                   de  Naciones  Unidas  sobre  Derecho  del  Mar  establece  que,  en  el  supuesto  de  que  el
                   siniestro  implique  una responsabilidad  penal o  disciplinaria  para  el capitán  o  cualquier
                   miembro de la dotación del buque, será competente para sustanciar el procedimiento en





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