Page 67 - Necesidad del tribunal marítimo y fluvial en Colombia - GAC
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navegación que sean apropiados para la seguridad de su navegación; b) Que cada buque
                   esté a cargo de un capitán y de oficiales debidamente calificados, en particular en lo que
                   se refiere a experiencia marinera, navegación, comunicaciones y maquinaria naval, y que
                   la competencia y el número de tripulantes sean los apropiados para el tipo, el tamaño,
                   las máquinas y el equipo del buque; c) Que el capitán, los oficiales, y en lo que proceda,
                   la tripulación conozcan plenamente y cumplan los reglamentos internacionales aplicables
                   que  se  refieran  a  la  seguridad  de  la  vida  en  el  mar,  la  prevención  de  abordajes,  la
                   prevención,  reducción  y  control  de  la contaminación  marina  y  el  mantenimiento  de
                   comunicaciones por radio. 5. Al tomar las medidas a que se refieren los párrafos 3 y 4,
                   todo  Estado  deberá  actuar  de  conformidad  con  los  reglamentos,  procedimientos  y
                   prácticas internacionales generalmente aceptadas, y hará lo necesario para asegurar su
                   observancia. 6) Todo Estado que tenga motivos  fundados  para estimar que no se han
                   ejercido la jurisdicción y el control apropiados en relación con un buque podrá comunicar
                   los hechos al Estado del pabellón. Al describir dicha comunicación, el Estado del pabellón
                   investigará  el  caso  y, de  ser  procedente,  tomará  todas  las  medidas  necesarias para
                   corregir  la situación.  7).  Todo Estado hará que se efectúe unainvestigación por o ante
                   una persona o  personas  debidamente  calificadas  en  relación  con  cualquier  accidente
                   marítimo  o  cualquier  incidente  de  navegación  en  alta  mar  en  el  que se  haya  visto
                   implicado un buque que enarbole su pabellón y en el que hayan perdido la vida o sufrido
                   heridas  graves  nacionales  de  otro  Estado  o  se  hayan  ocasionado  graves  daños  a  los
                   buques o a las instalaciones de otro Estado o al medio marino. El Estado del pabellón y
                   el otro Estado cooperarán en la realización de cualquier investigación que éste efectúe
                   en relación con dicho accidente marítimo o incidente de navegación".

                   En síntesis, la Convención del Montego Bay, después de sentar el principio de que cada
                   Estado  debe  establecer  los  requisitos  necesarios  para  conceder  su  nacionalidad  a  los
                   buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho
                   de enarbolar su  pabellón, destaca que los buques poseerán la nacionalidad del Estado
                   cuyo pabellón  estén  autorizados  a  enarbolar y que debe existir  una  relación  auténtica
                   entre el Estado y el buque. La exigencia de que debe existir una relación auténtica entre
                   el Estado y el buque fue establecida en la Conferencia de Ginebra de 1958 y daría una
                   pauta para desconocer en ciertos casos las consecuencias que derivan de la doctrina de
                   la nacionalidad, pero la pregunta es ¿cuál sería la forma práctica mediante la cual podría
                   llegarse a esa conclusión, sin lesionar la soberanía del Estado del pabellón y aplicar otra
                   ley que la de este Estado? La respuesta podría ser la falta de ejercicio del control necesario
                   o la solución inadecuada que resulte de la aplicación de la jurisdicción o la ley del pabellón.

                   2.3.16.- CONVENIO DE NACIONES UNIDAS SOBRE INSCRIPCIÓN DE BUQUES DE
                   1986: En  la  Conferencia  de  Naciones  Unidas  convocada  por  su  Conferencia  sobre
                   Comercio y Desarrollo (U.N.C.T.A.D.), en Ginebra el 7 de febrero de 1986, se suscribió
                   el convenio que establece las condiciones de inscripción de los buques, con la finalidad
                   de garantizar y consolidar la relación auténtica entre el Estado y los buques que enarbolen
                   su  pabellón.  El  convenio  establece  lo que deben  hacer  los  Estados  para  controlar  el
                   registro y garantizar la seguridad de los buques que enarbolen su pabellón. En la parte
                   introductoria  del  convenio  se  recuerdan  los  principios  fundamentales  sentados  en  las
                   conferencias anteriores acerca del aumento de la participación de los países en desarrollo
                   en el transporte del comercio internacional, la relación auténtica entre el buque y el Estado
                   del pabellón, la forma de que este debe ejercer de manera efectiva su jurisdicción y control
                   sobre los buques que enarbolen su bandera y la posibilidad de identificar a las personas
                   encargadas   de   la   administración   y   explotación   del   buque   inscripto. Esta
                   introducción, se brinda para justificar la elaboración de un texto programático sobre las
                   disposiciones que debería aplicar el Estado del pabellón, con respecto a la competencia


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