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de alguno de los tratados y convenios de mayor relevancia dentro del derecho
marítimo.
2.3.15.- VI CONVENCIÓN DEL MAR DE 1982 MONTEGO BAY (JAMAICA) (ONU): El
día 30 de abril de 1982, por 130 votos a favor, 4 en contra y 17 abstenciones se aprobó
la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar; se puso a la firma en
Montego Bay (Jamaica) el día 10 de diciembre de mismo año. Se cerraba así un largo
periodo negociador en el seno de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
derecho del mar, iniciada el día 3 de diciembre de 1973.
Con todo, aunque fue aprobada por votación, la convención ha sido prácticamente
elaborada por consenso sobre la idea de la solución global de todas las cuestiones
o package deal; a esta idea han sido sacrificados importantes aspectos de buena técnica
jurídica. En realidad en la elaboración de la convención han resultado decisivas las
consideraciones económicas, políticas y estratégicas, más que las consideraciones
jurídicas. Dentro de dicha convención se consagra normas respecto a la nacionalidad de
las naves, a la condición jurídica de los mismos y sobre deberes del Estado del pabellón.
El artículo 91 textualmente dice que:
"1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los
buques, para su inscripción en un registro en su territorio para que tengan el derecho de
enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón
estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el
buque. 2. Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a que haya
concedido el derecho a enarbolar su pabellón".
Con respecto al derecho a enarbolar su pabellón el artículo 92 establece que: "1. Los
buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales
previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán
sometidos, en alta mar,, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá
cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia
efectiva de la propiedad o de cambio de registro. 2. El buque que navegue bajo los
pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse
en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podará ser considerado
buque sin nacionalidad".
El artículo 93 dispone que: "1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y
control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen
su pabellón. 2. En particular, todo Estado: a) Mantendrá un registro de buques en el que
figuren los nombres y características de los que enarbolen su pabellón, con excepción de
aquellos buques, que por sus reducidas dimensiones, estén excluidos de las
reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas; y b) Ejercerá su jurisdicción
de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y
sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas,
técnicas y sociales relativas al buque. 3) Todo Estado tomará, en relación con los buques
que enarbolen su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar
en lo que respecta, entre otras cuestiones, a: La construcción, el equipo y las condiciones
de navegabilidad de los buques; b) La dotación de los buques, las condiciones de trabajo
y la capacitación de las tripulaciones teniendo en cuenta los instrumentos internacionales
aplicables; c) La utilización de señales, el mantenimiento de comunicaciones y la
prevención de abordajes. 4) Tales medidas incluirán las que sean necesarias para
asegurar: a) Que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con posterioridad
a ella en intervalos apropiados, sea examinado por un inspector de buques calificado y
lleve a bordo las cartas, las publicaciones náuticas y el equipo e instrumentos de
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