Page 123 - Necesidad del tribunal marítimo y fluvial en Colombia - GAC
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indiferente, siempre que no haya sido provocado intencionalmente por el Capitán de la
                   nave.

                   Según las consideraciones expuestas, puede definirse la avería común, como los daños
                   o  gastos  de  carácter  extraordinario  que  se  causen  deliberadamente  a  la  nave,  su
                   cargamento o ambas cosas a la vez, para salvarlas de un riesgo conocido y efectivo, en
                   beneficio y utilidad común de todos los interesados en la expedición.

                   5.2.12.6.-  ENCALLAMIENTO: Acto  voluntario  de  poner  una  nave  sobre suelo marino
                   (arena) para evitar un peligro mayor, o involuntario por efecto de las condiciones del mar,
                   o en dique seco para realizar reparaciones.

                   5.2.12.7.- EL ABORDAJE: El abordaje es uno de los accidentes de la navegación marítima
                   moderna y consiste en el choque o colisión entre dos o más naves con resultado de daño
                   en alguna de ellos. En la navegación a vela no se presentaban tan a menudo este tipo de
                   accidentes ya por la peculiaridad de su entorno, en tiempos donde aparecen las naves a
                   vapor  y  el  uso  de  las  hélices  y  cascos  metálicos  éstos  transforman  y  dan  un  giro
                   de revolución a  la navegación marítima,  dando paso a  frecuentes colisiones con daños
                   significativos en los buques y mercancías, provocando así definitivamente, el origen de
                   una regulación jurídica detallada del supuesto en cuestión.

                   No  existe  precisamente  un  concepto  legal  de  abordaje,  el  principio  jurídico  utiliza  un
                   concepto meramente material, como el que considera abordaje el "daño inferido a la nave
                   o cargamento por el choque con otro". Ahora bien, no obstante la legislación no establece
                   un concepto propio en si del tema tratado, es preciso determinar los extremos y alcances
                   del  supuesto  hecho  que  se  toma  en  consideración  a  efectos  de  aplicar  la  regulación
                   especifica de este accidente marítimo, ya que esta regulación es, en algunos puntos tan
                   importante que puede ocasionar responsabilidades a las partes.

                   Teniendo en cuenta lo anterior, el concepto doctrinal que se puede determinar para este
                   tipo de eventualidades es, "choque entre dos o más naves que causa daños"; en este se
                   pueden distinguir los siguientes elementos.

                   En  la  legislación  colombiana  se  encuentra  inserto  en  el  Libro  V,  titulo  VI  capitulo  II,
                   artículos 1531 al 1539, del Código de Comercio.

                   5.2.12.8.-  EL NAUFRAGIO: Al  igual  como  sucede  en  materia  del  abordaje  marítimo,
                   tampoco encontramos una definición tacita en el Código de Comercio sobre este accidente
                   en la Navegación Marítima, sin duda estamos ante uno o el más importante del tráfico
                   marítimo por su gravedad; pero si nos limitamos al Derecho Marítimo el concepto que se
                   da a esta expresión en el Diccionario de la Real Academia Española, se limita a decir que
                   es "la perdida de un buque en la mar".

                   El  Código de  Comercio  Colombiano  lo  contempla  en  el  artículo 1705  entre  los  riesgos
                   marítimos norma que dice "...DEFINICION DE RIESGOS MARITIMOS. Se entenderá por
                   riesgos marítimos los que sean propios de la navegación marítima o incidentales a ella
                   tales    como    tempestad,    naufragio,    encallamiento,    abordaje,    explosión,    incendio,
                   saqueo, piratería, guerra,  captura,  embargo,  detención  por  orden   de  gobiernos   o
                   autoridades, echazón, baratería u otros de igual naturaleza o que hayan sido objeto de
                   mención específica en el contrato de seguro."

                   Refiriéndonos a su naturaleza, este accidente es considerado como una avería simple o
                   particular,  tal cual como se define en el  Artículo 840  del  Código de Comercio español,
                   según  el  cual  se  establece  que  "las  perdidas  o  desmejoras  que  sufran  el  buque  y  su
                   cargamento  a  consecuencia  del  naufragio  (o  encalladura),  serán  individualmente  de


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