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indiferente, siempre que no haya sido provocado intencionalmente por el Capitán de la
nave.
Según las consideraciones expuestas, puede definirse la avería común, como los daños
o gastos de carácter extraordinario que se causen deliberadamente a la nave, su
cargamento o ambas cosas a la vez, para salvarlas de un riesgo conocido y efectivo, en
beneficio y utilidad común de todos los interesados en la expedición.
5.2.12.6.- ENCALLAMIENTO: Acto voluntario de poner una nave sobre suelo marino
(arena) para evitar un peligro mayor, o involuntario por efecto de las condiciones del mar,
o en dique seco para realizar reparaciones.
5.2.12.7.- EL ABORDAJE: El abordaje es uno de los accidentes de la navegación marítima
moderna y consiste en el choque o colisión entre dos o más naves con resultado de daño
en alguna de ellos. En la navegación a vela no se presentaban tan a menudo este tipo de
accidentes ya por la peculiaridad de su entorno, en tiempos donde aparecen las naves a
vapor y el uso de las hélices y cascos metálicos éstos transforman y dan un giro
de revolución a la navegación marítima, dando paso a frecuentes colisiones con daños
significativos en los buques y mercancías, provocando así definitivamente, el origen de
una regulación jurídica detallada del supuesto en cuestión.
No existe precisamente un concepto legal de abordaje, el principio jurídico utiliza un
concepto meramente material, como el que considera abordaje el "daño inferido a la nave
o cargamento por el choque con otro". Ahora bien, no obstante la legislación no establece
un concepto propio en si del tema tratado, es preciso determinar los extremos y alcances
del supuesto hecho que se toma en consideración a efectos de aplicar la regulación
especifica de este accidente marítimo, ya que esta regulación es, en algunos puntos tan
importante que puede ocasionar responsabilidades a las partes.
Teniendo en cuenta lo anterior, el concepto doctrinal que se puede determinar para este
tipo de eventualidades es, "choque entre dos o más naves que causa daños"; en este se
pueden distinguir los siguientes elementos.
En la legislación colombiana se encuentra inserto en el Libro V, titulo VI capitulo II,
artículos 1531 al 1539, del Código de Comercio.
5.2.12.8.- EL NAUFRAGIO: Al igual como sucede en materia del abordaje marítimo,
tampoco encontramos una definición tacita en el Código de Comercio sobre este accidente
en la Navegación Marítima, sin duda estamos ante uno o el más importante del tráfico
marítimo por su gravedad; pero si nos limitamos al Derecho Marítimo el concepto que se
da a esta expresión en el Diccionario de la Real Academia Española, se limita a decir que
es "la perdida de un buque en la mar".
El Código de Comercio Colombiano lo contempla en el artículo 1705 entre los riesgos
marítimos norma que dice "...DEFINICION DE RIESGOS MARITIMOS. Se entenderá por
riesgos marítimos los que sean propios de la navegación marítima o incidentales a ella
tales como tempestad, naufragio, encallamiento, abordaje, explosión, incendio,
saqueo, piratería, guerra, captura, embargo, detención por orden de gobiernos o
autoridades, echazón, baratería u otros de igual naturaleza o que hayan sido objeto de
mención específica en el contrato de seguro."
Refiriéndonos a su naturaleza, este accidente es considerado como una avería simple o
particular, tal cual como se define en el Artículo 840 del Código de Comercio español,
según el cual se establece que "las perdidas o desmejoras que sufran el buque y su
cargamento a consecuencia del naufragio (o encalladura), serán individualmente de
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