Page 114 - Necesidad del tribunal marítimo y fluvial en Colombia - GAC
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(corsario) armado y provisto de una "patente de corso" expedida por un Estado
beligerante (previa prestación de fianza y el cumplimiento de determinadas condiciones),
que realiza en su propio beneficio actos de hostilidad durante una guerra contra el
comercio enemigo.
El desarrollo de la guerra submarina integral o contra el comercio enemigo hizo aparecer
el armamento defensivo de las naves mercantes, sin que esto suponga su transformación
en naves de guerra. La práctica de las dos guerras mundiales y la opinión dominante de
los autores, así como la actitud de las potencias neutrales y la postura de la
jurisprudencia ha sido favorable a la licitud del armamento defensivo de los naves
mercantes, asimilando el barco mercante armado al buque mercante ordinario,
permitiéndole el Manual de Oxford usar la fuerza contra un ataque de un buque enemigo.
En la guerra marítima está vigente el principio general de que los beligerantes no tienen
un derecho ilimitado a la elección de los medios para dañar al enemigo. No se pueden
utilizar medios de hostilizar capaces de producir sufrimientos innecesarios o males
superfluos, estando prohibidas las balas expansivas y "dum-dum", las armas venenosas
y los gases asfixiantes, así como las armas bioquímicas.
También está en vigor la prohibición de la perfidia, el uso de determinados signos
protectores o no propios, la declaración de no dar cuartel y el respetoa los parlamentarios
y a los acuerdos que constituyen las llamadas relaciones no hostiles entre beligerantes.
Como estratagema propia de la guerra marítima se permite el uso de falso pabellón por
las naves de guerra para navegar o huir del enemigo, pero no para combatir o ejercer el
derecho de visita. La práctica se extiende a las naves mercantes para rehuir la captura,
aunque en algunos casos ha motivado la protesta de los países neutrales por el abuso de
su pabellón. Se admite también la legitimidad de los buques-trampa o barcos de guerra
disfrazados de mercantes como estratagema para atraer y atacar por sorpresa al
enemigo.
El VIII Convenio de La Haya de 1907 regula la colocación de minas submarinas
automáticas de contacto, prohibiendo las no ancladas excepto cuando están construidas
de modo que se convierten en inofensivas una hora después de que cese el control sobre
ellas. También se prohíbe colocar minas automáticas de contacto que no se conviertan
en inofensivas tan pronto como hayan roto sus amarras y usar torpedos que no se
conviertan en inofensivos cuando han errado el blanco.
Las minas pueden ser colocadas en aguas de los beligerantes, propios o enemigas, aunque
está prohibido el bloqueo de los puertos del enemigo por minas y su ubicación en la alta
mar y en los fondos marinos oceánicos (Tratado de 7 de diciembre de 1970). Pueden ser
colocadas por los neutrales en sus puertos y no deben afectar a la navegación pacífica,
debiendo ser retiradas al término de las hostilidades.
Una de las instituciones más características del Derecho de la guerra marítima es el
bloqueo, al que un beligerante puede someter las costas y puertos del enemigo con objeto
de interrumpir su comercio. Es una institución típica de la guerra (estando prohibido el
llamado bloqueo pacífico, que la O.N.U. ha considerado como acto de agresión), ha de
ser declarado formalmente, ha de ser mantenido de forma eficaz con adecuadas fuerzas
navales y ha de ser determinado en el tiempo y en los espacios marítimos afectados. El
efecto principal del bloqueo es la prohibición de acceso a los puertos y costas bloqueadas
de todos los buques enemigos o neutrales, aunque suele haber excepciones en forma de
permisos de entrada o salida. La violación del bloqueo lleva aparejada como sanción el
ejercicio del derecho de captura del buque y mercancía aun cuando fueren neutrales.
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