Page 110 - Necesidad del tribunal marítimo y fluvial en Colombia - GAC
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La  comunidad Andina de Naciones, después de numerosos estudios realizados de la cual
                   Colombia  hace  parte,  opto  por  regresar  al  proyecto  original  de  la  conferencia de  las
                   Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo y de la organización marítima internacional,
                   para  expedir  en  un  mismo  instrumento  los  temas  relacionados  con  los  privilegios
                   marítimos, la hipoteca y embargo de naves, por ser conexos y complementarios entre sí,
                   lo cual facilita su entendimiento y aplicación, expidiendo la decisión 487 del 7 de diciembre
                   de 2000, a la cual le son aplicables las disposiciones vertidas en el convenio de Bruselas
                   de 1952 en lo referente al embargo de embarcaciones[163]

                   Las  naves extranjeras  podrán  ser embargadas  cuando surta en  puerto Colombiano en
                   razón al crédito privilegiado o por otro crédito que haya sido contraído en Colombia.

                   La embarcación no podrá ser embargada ni rematada por los particulares de uno de los
                   Copropietarios, pudiéndose solo embargar y rematar la cuota que en ella corresponda al
                   deudor.

                   5.2.6.1.2.- ABANDERAMIENTO DE NAVES. El abanderamiento de naves es el acto en
                   virtud del cual un determinado Estado atribuye a una nave su nacionalidad y le autoriza
                   a enarbolar su pabellón.

                   El Convenio Internacional de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego
                   Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982 y ratificado por España el 20 de diciembre de
                   1996 (B.O.E.) núm. 39, de 14 de febrero de 1997), tras reconocer en su artículo 90 que
                   "... todos  los Estados, sean ribereños  o  sin  litoral,  tienen  el  derecho  de que las naves
                   que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar", prescribe en su artículo
                   91   que   "... cada   Estado   establecerá   los   requisitos   necesarios   para   conceder   su
                   nacionalidad a las naves, para su inscripción en un registro en su territorio y para que
                   tengan el derecho a enarbolar su pabellón. Las naves poseerán la nacionalidad del Estado
                   cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el
                   Estado y la nave". Por su parte, el artículo 92 dispone: "1. Las naves navegarán bajo el
                   pabellón de un solo Estado, y salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso
                   en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a
                   la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Una nave no podrá cambiar de pabellón durante
                   un  viaje  ni  en  una   escala,  salvo  en  caso  de  transferencia  efectiva  de  la  propiedad  o
                   de cambio de registro. 2. La nave que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados,
                   utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades
                   frente a un tercer Estado y podrá ser considerada nave sin nacionalidad". Es importante,
                   también, el artículo 94, conforme al cual: "... todo Estado ejercerá de manera efectiva su
                   jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques
                   que  enarbolen  su  pabellón", aspectos que desarrolla a continuación, haciendo especial
                   referencia a las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la nave en la mar.

                   Por lo que se refiere a la legislación española, dispone el artículo 8.1 de la Ley 27 de 1992
                   de 24 de noviembre, modificada por la Ley 62 de 1997, de 26 de diciembre, de Puertos
                   del Estado y de la Marina Mercante que "A efectos de esta Ley se considera flota civil
                   española: a) la flota mercante nacional; b) la flota pesquera nacional; c) las naves de
                   recreo y deportivas nacionales y d) las demás naves civiles españolas no incluidos en las
                   tres letras anteriores", entendiéndose por nave civil (artículo 8.2) "cualquier embarcación,
                   plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no
                   afecto  al  servicio de  la defensa  nacional."  El  artículo  76 de  la citada Ley,  dedicado  al
                   abanderamiento  de  naves,  dispone:  "1.-  Las  naves  debidamente  registradas  y
                   abanderadas en España tendrán a todos los efectos la nacionalidad española. 2.- Estarán
                   facultados  para  obtener  el  registro  y  el  abanderamiento de  naves  civiles  las personas
                   físicas residentes y las personas jurídicas domiciliadas en España o países de

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