Page 111 - Necesidad del tribunal marítimo y fluvial en Colombia - GAC
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la  Comunidad Económica  Europea,  siempre  que,  en  este  último  caso,  designen  un
                   representante  en  España.  3.-  Las  naves  civiles  españolas  podrán  ser  abanderados
                   provisionalmente en el extranjero y los extranjeros en España, en aquellos casos en los
                   que se determine reglamentariamente. 4.- Las condiciones de todo tipo que deban ser
                   cumplimentadas  con  carácter  previo a  la concesión  del  abanderamiento  en  España  se
                   establecerán  reglamentariamente".  La  Disposición  Transitoria  Séptima  de  la  Ley  de
                   Puertos del Estado y de la Marina Mercante mantiene en vigor el régimen existente a su
                   publicación en materia de registro y abanderamiento de naves, entre otras, hasta que no
                   se aprueben por el Gobierno las disposiciones reglamentarias pertinentes en su desarrollo
                   y  siempre que  resulten  compatibles  con  lo  establecido  en  la  Ley,  por  lo  que
                   transitoriamente y con dicha prevención se debe considerar vigente el Real Decreto 1027
                   de 1989 de 28 de julio cuyo artículo 14 establece que "se entiende por abanderamiento
                   de  buques el acto administrativo por  el cual,  y tras  la tramitación prevista en este  R.
                   Decreto, se autoriza a que el buque arbole el pabellón nacional". A tenor del artículo 2
                   del mismo Real Decreto "para estar amparados por la legislación española, acogidos a
                   los derechos que ésta concede y arbolar la bandera española, las naves, embarcaciones
                   y artefactos nacionales deberán estar matriculados en uno de los registros de Matrícula
                   de naves en las Jefaturas Provinciales de la Marina Mercante (en la actualidad Registro de
                   Naves  y Empresas Navieras  y  Registro  Especial  de  Naves  y  Empresas  Navieras)",
                   regulándose  en  los  capítulos  II  y  III  del  mencionado  R.  Decreto  los  requisitos  y  el
                   procedimiento para el abanderamiento y matriculación. El abanderamiento de naves en
                   Colombia se encuentra estipulado en el Decreto 410 de 1971 el cual dice: "…ARTICULO
                   1437. NACIONALIDAD DE NAVES MATRICULADAS EN COLOMBIA. Toda nave matriculada
                   en  Colombia,  es  de  nacionalidad  colombiana  y,  por  tanto,  debe  enarbolar  el  pabellón
                   colombiano.- Las naves marítimas se matricularán en capitanía de puerto colombiano.-
                   Las demás, como lo dispongan los respectivos reglamentos…"

                   Las naves de la Armada Nacional quedan al margen de la normativa interna expresada y
                   su abanderamiento se produce en virtud de la respectiva Orden Ministerial que lo incluye
                   en  la  Lista  Oficial  de  naves  de  la  Armada,  donde  igualmente  se  encuentran  incluidas
                   actualmente las naves del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de Guardacostas.

                   5.2.7.- LA GUERRA MARÍTIMA. Si es  cada  vez más difícil  definir  la naturaleza  de  la
                   guerra marítima en relación con las restantes manifestaciones de la guerra (terrestre o
                   aérea), ante el actual desarrollo de los conflictos armados, debemos llegar a la misma
                   conclusión al estudiar su normativa, pues son aplicables a la misma numerosas leyes y
                   usos de la guerra en general, lo que podríamos denominar "parte general" del Derecho
                   de los conflictos armados.

                   En  sentido  estricto,  guerra  marítima  es  la  que  tiene  lugar  en  la  mar,  mediante
                   el empleo de  naves  o  fuerzas marítimas  contra  objetos marítimos.  Podemos  decir  que
                   guerra marítima es "toda operación bélica en la que intervengan barcos de guerra, siendo
                   indiferente  el  lugar  donde  la acción se  sitúe".  También  en  sentido  amplio  la  guerra
                   marítima  es  la  que  se  lleva  a  efecto por  fuerzas  navales  fundamentalmente  contra
                   cualesquiera  objetivo  militares.  Para  el  tratadistas español AZCÁRRAGA,  la  guerra
                   marítima  es  sólo  un  aspecto  -aunque  el  más  importante-  de  la  guerra  en  general,
                   caracterizado  por  las  relaciones  con  los  neutrales  (bloqueo  o  policía  Aduanera),  la
                   condición de romper las hostilidades de manera oficial y un estatuto jurídico que contiene
                   particularidades no coincidentes con la guerra terrestre.

                   En  la  evolución  cronológica  del  Derecho  de  la  guerra  marítima,  la  primera  que  fue
                   regulada  por  normas  escritas,  debemos  destacar  las  leyes  "Rhodias",  el  "Libro  del
                   Consulado del Mar", los "Rooles de Oleron" las "Reglas de Wisby", el "Guidon de la mer",

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