Page 109 - Necesidad del tribunal marítimo y fluvial en Colombia - GAC
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derecho o fortuna del mar subsiste, por una ficción de la Ley, entre las relaciones entre
el propietario o armador y los acreedores[160]
Ripert al referirse a la individualización de la nave dice "que el nave se asemeja a
la persona física, cuando el buque nace forma un bien nuevo, que no tiene los caracteres
de las cosas muebles que se utilizan para su construcción, y que tiene como los seres un
nombre, un domicilio, una nacionalidad, un determinado rango, en fin podría decirse que
vive y muere, cuando es demasiado viejo y declarado innavegable."
La nacionalidad es el atributo que confiere a la nave un "Status" jurídico "erga omnes",
tanto en el mar libre como en aguas territoriales.
El "us jutendi" del mar libre esta sujeta a una condición: La nave debe estar previsto de
una nacionalidad para surcar las aguas, pudiendo decir que los Estados tienen un derecho
común de disfrutar el mar libre, y que los ejercen por medio de las naves sometidas a su
ley.
"El Jus Utendi" del mar libre pertenece a todos los países, aún aquellos que carecen de
litoral marítimo y, por consiguiente pueden usar el pabellón.
La nacionalidad de la nave, en realidad, es una expresión de la soberanía territorial del
Estado de su bandera, pero menester es, no confundir este dominio eminente sobre el
buque, que no reconoce más límite que la fuerza de otro Estado, con imperio de su
soberanía legal que cede en muchos casos ante la preeminencia de la ley local en aguas
territoriales extranjeras para resolver numerosos conflictos de leyes.
Toda embarcación matriculado en Colombia es de nacionalidad Colombiana por lo tanto,
deben enarbolar el Pabellón Colombiano, debiéndose matricular en una de las Capitanías
de Puerto Colombianas[161]
En cada Capitanía de Puerto se lleva un libro de matrícula, en el cual se registran además,
los actos que tengan por objeto Derechos reales sobre las naves y los embargos y litigios
relacionados con estas.[162]
En caso de enajenación voluntaria, el dominio de una nave se transmite al adquirente sin
perjuicio de los privilegios y derechos reales establecidos. En al acto de enajenación de
insertos una relación de deudas privilegiadas, suministradas por enajenante, quién de no
hacerlo será considerado de mala fe, pudiendo los acreedores de una nave impugnar la
decisión.
Toda nave de matrícula Colombiana podrá ser embargada en cualquier puerto del País,
por los acreedores cuyos créditos gocen de privilegio marítimo y, además, por los que
sean hipotecarios. Los acreedores comunes solo podrán embargarla cuando se encuentren
en Puerto de matrícula.
Embargada la nave el Juez lo comunicara al capitán de puerto de matricula para su
registro, dictada la providencia la nave no podrá zarpar a menos que preste caución real
bancaria o de Compañía de Seguros, igual al doble del crédito demandado, sin interés
ni costos, ni exceder en ningún caso el límite señalado en el Art. 1481 Cco., para asegurar
su regreso oportuno, Art. 1451 Cco., la nave que haya recibido autorización de zarpe, no
podrá ser secuestrada sino por obligaciones contraídas con el fin de aprestarla y
aprovisionarla para el viaje, Art. 1451 Cco., el secuestro de una embarcación se hace con
la entrega al secuestre que puede ser el capitán de la misma, previo inventario de todos
sus elementos, practicado con la asistencia del armador o del capitán, Art. 1452 Cco.,
debiéndose resolver las oposiciones conforme al CPC.
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