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ese sector los principios de la disciplina troncal, dentro de los cuales era tradicional
subsumirlo, no se satisfarían las exigencias de la justicia.
Es opinión difundida que el Derecho Marítimo es autónomo, pero hay que esclarecer si
hablamos de la verdadera autonomía: autonomía científica sustancial, no meramente
formal ni siquiera legislativa. Es decir, si se trata de un complejo orgánico o de
excepciones aisladas y desorganizadas. De las particulares exigencias de la materia de la
navegación pueden surgir normas excepcionales (derogaciones de las reglas generales
del derecho) que no son principios generales, responden a determinadas directrices y
pueden generar un complejo orgánico. Debe tratarse de una materia que tenga una cierta
extensión, complejidad, características particulares y dé lugar a un complejo orgánico de
normas. Apoyan el concepto de autonomía del Derecho Marítimo el indiscutible
carácter sui generis de sus instituciones, la necesaria tutela de la seguridad de la
navegación, la internacionalidad de la disciplina, la naturaleza del fenómeno de la
navegación, los riesgos de la mar, la particularidad técnica y la existencia de principios
generales propios de la materia y diversos de los del derecho común[7]
Abordan magistralmente el problema de la autonomía del Derecho Marítimo los tratadistas
españoles AURELIO MENÉNDEZ MENÉNDEZ[8]y JUAN LUIS IGLESIAS PRADA[9]en el
prólogo a su Código de Leyes Marítimas (Madrid, enero de 1980) cuando se refieren a la
"inacabable" polémica sobre la autonomía jurídica o sustancial del derecho de la
navegación marítima…, punto de partida para justificar en unos casos la
integración absoluta del Derecho Marítimo en el sistema del Derecho Mercantil, en
otros, el particularismo del Derecho Marítimo, y en otros, en fin, la autonomía sustancial
del derecho de la navegación, ya sea simplemente como derecho de la navegación
marítima, ya sea como derecho integrador de la navegación marítima y aérea.
Es clásico en el Derecho Marítimo el estudio del también tratadista español FRANCISCO
DE GAMECHOGOICOECHEA[10]donde se defiende la autonomía de esta rama jurídica, no
sólo frente al Derecho Mercantil, sino con relación al civil y a cualquier otra rama de la
enciclopedia jurídica. Pero el Derecho Marítimo es, además, para este autor un cuerpo de
doctrina independiente. Es decir, que en virtud de su autonomía tiene su estructura
especial y vida propia, pudiendo actuar con entera independencia de las disciplinas que
integran con ella el derecho general.
La incorporación del Derecho Marítimo al Código de Comercio[11]no significa que haya
perdido la nota particularista que caracteriza su evolución histórica: "El Derecho Marítimo
sigue siendo -y cada día es más- el producto de especiales exigencias, técnicas y
económicas, del tráfico por mar". En este sentido es lícito hablar de "particularismo del
Derecho Marítimo"[12]. Pero este carácter particular no puede llevarnos a la afirmación
de la autonomía del Derecho Marítimo frente al Derecho Mercantil, en el sentido que cabe
afirmarla respecto del Derecho Mercantil frente al civil. Aunque el Derecho Marítimo tiende
modernamente a la autonomía y a destacarse con propia sustantividad, a
consecuencia del enorme impulso adquirido por la navegación. Así, es evidente que este
derecho trata de constituir un sistema completo y, en tal caso, el Derecho Marítimo se
convertirá en derecho de la navegación en general, el cual no regularía una categoría
determinada de relaciones, sino todas las relaciones de cualquier naturaleza que se
refieran al "transporte autárquico"[13] como hecho típico de la navegación.
Algunos conocedores del Derecho Marítimo se muestran críticos con la pretensión
autonómica de éste, que rechazan desde el punto de vista histórico, dejando fuera de su
ámbito al derecho público y al resto del privado, concluyendo que del Derecho Marítimo
ha sido esencialmente derecho del transporte: un derecho especial regulador y protector
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