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Para que tenga fundamento la existencia de un organismo de doctrina y se le deba
considerar como ciencia autónoma se requiere y basta:
1. Que tenga amplitud suficiente para merecer un estudio especial.
2. Que contenga doctrinas homogéneas dominadas por conceptos generales comunes
entre sí y distintos de los conceptos generales que forman otra ciencia.
3. Que disponga de método propio, o sea que emplee procedimientos especiales para
conocer la verdad constructiva del objeto de su investigación.
Se entiende que el Derecho Marítimo tiene una amplitud suficiente para merecer un
estudio especial por la variadísima diversidad de materias que desarrolla en los aspectos
administrativo, penal, laboral, civil, mercantil e internacional. También estima que existen
principios distintos y aun opuestos a los de derecho común, principios generales propios
del Derecho Marítimo. Este derecho tiene una técnica universalísima, como no la posee
ninguna otra rama de la ciencia, que se manifiesta en su léxico original y exclusivo.
Se ha puesto de relieve el fundamento histórico de la noción de autonomía. La autonomía
es, en efecto, un concepto de carácter histórico y de derecho positivo. Puede considerarse
existente cuando en el ordenamiento jurídico se establece una particular y orgánica
disciplina integrada (como en el caso del derecho de la navegación) por elementos
públicos y privados: un determinado tipo de relación entre un cuerpo de normas y el
cuerpo general del derecho.
Sin embargo, la autonomía no excluye al Derecho Marítimo del encuadramiento en el
sistema general del derecho, ni impide sus nexos vitales y profundos con las otras ramas
de las ciencias jurídicas. La unidad del ordenamiento jurídico es un postulado
fundamental. Cuando se estudia una u otra rama del derecho o cuando se discute sobre
su autonomía, no convive perder de vista que la división en varias ramas de la ciencia
del derecho está hecha por comodidad de indagación y sistematización científica y, en
consecuencia, la autonomía asume un significado restringido y convencional. La
autonomía no designa a un sistema que sea suficiente en sí mismo, que pueda prescindir
del ordenamiento jurídico general. Desde este punto de vista (unidad orgánica del
derecho), ninguna rama del mismo puede considerarse autónoma.
La autonomía en criterios de orden práctico y no lógicos (principios generales propios)
distingue al Derecho Marítimo de otras ramas del derecho.
Por la antigua doctrina francesa, especialmente RIPERT,[5] se ha hablado de
"particularismo" del Derecho Marítimo para diferenciarlo dentro del derecho privado,
del Derecho Civil y mercantil, tendencia contra la que reaccionó vigorosamente
BONNESCASE[6]calificado de "antiparticularista".
El Derecho Marítimo es un derecho especial. Una disciplina se califica así cuando tiene por
objeto una materia que, por sus particularidades, requiere normas propias que suponen
la "plenitud de la disciplina".
Sin embargo, autonomía no es especialidad: no todas las disciplinas jurídicas especiales
son autónomas. Un derecho especial sólo se puede considerar autónomo cuando se funda
sobre un sistema de normas independientes, que imponga el recurso al derecho común
solamente en vía subsidiaria y después de que resulte vana la extensión analógica de las
normas de derecho especial. Autonomía viene a significar la posibilidad de gobernarse con
las propias normas hasta el límite máximo consentido por esas mismas normas.
Cuando la doctrina propugna la autonomía científica de un determinado sector de la
experiencia jurídica, lo que se está haciendo en el fondo es sostener que, si se aplicara a
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