Page 44 - Necesidad del tribunal marítimo y fluvial en Colombia - GAC
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consuetudinarias y convencionales - razón por la cual la doctrina y
la jurisprudencia internacionales recomiendan que la determinación del derecho aplicable
se haga caso por caso, en función del problema específico que haya de resolverse -, lo
cierto es que no todas ellas hacen parte del bloque de constitucionalidad, pese a que
puedan ser oponibles a todos los Estados en el plano internacional, por tratarse,
eventualmente, de normas consuetudinarias.
2.1.3.- PRINCIPIO DE PROLONGACION NATURAL DEL TERRITORIO,
PLATAFORMA CONTINENTAL: Los espacios marinos y submarinos territoriales, se
encuentran regulados por el principio de prolongación natural del territorio terrestre del
Estado ribereño y, por ende, están sometidos a las mismas reglas que gobiernan el
territorio originario del Estado de que se trate. Lo anterior significa que el título originario
del Estado sobre su territorio, el cual se deriva de su calidad de Estado como tal, se
extiende a los espacios territoriales marinos y submarinos, los cuales no se consideran
adquiridos por vía de alguno de los modos derivados de adquisición del territorio
contemplados por el derecho internacional público(ocupación, descubrimiento, avulsión,
accesión, aluvión, sucesión, adjudicación, prescripción y sucesión de Estados). En tanto
parte integral del territorio del Estado, la plataforma continental se encuentra sometida
a la soberanía del ribereño. Según el derecho internacional público, la plataforma
continental forma parte integral del territorio de los Estados ribereños y, por tanto, sobre
esta área submarina los Estados ejercen con total plenitud, exclusividad y autonomía
todas sus competencias legislativas, ejecutivas y judiciales, salvo las restricciones
expresamente establecidas en normas de derecho internacional consuetudinario o
convencional.
2.1.4.- SOBERANIA DEL ESTADO COLOMBIANO: La soberanía del Estado, desde la
perspectiva del derecho internacional público, se manifiesta en forma dual. A nivel
internacional, consiste, entre otras cosas, en la facultad del Estado de participar en el
concierto internacional mediante la creación y adopción de normas internacionales, la
iniciación y mantenimiento de relaciones diplomáticas con otros Estados y organizaciones
de derecho internacional, etc. A nivel interno, la soberanía consiste en la posibilidad del
Estado de darse sus propias normas dentro del territorio con total independencia de otros
Estados.
2.1.5.- CONVENCIONES SOBRE DERECHO DEL MAR: Es cierto en principio que
ninguna de las cuatro convenciones de Ginebra de 1958 sobre derecho del mar, ni la
Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 en toda su
minuciosidad, ni la jurisprudencia internacional se refieren a asuntos relacionados con
el patrimonio cultural sumergido. No obstante, el silencio del derecho internacional
público en la materia implica el derecho del Estado ribereño a ejercer la totalidad de sus
facultades, una de las cuales, si no la más importante, es la de regular dicha zona en
cuanto se refiere a los bienes que por su valor puedan integrar el patrimonio cultural
sumergido. Efectivamente, nada en el derecho internacional público permite suponer que
el hecho de que la Convención de Ginebra no hubiere hecho alusión a los bienes de valor
arqueológico, histórico o cultural que se encuentren en el suelo marino de la plataforma
continental, comporte la aplicación a los mismos del régimen de plena libertad que
gobierna a los fondos oceánicos comunes.
2.1.6.- PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO SUMERGIDO: El Estado
colombiano decidió expedir la norma que se estudia, en virtud de la cual pertenecen al
patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, las ciudades o cementerios de grupos
humanos desaparecidos, los restos humanos, las especies náufragas constituidas por las
naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados
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