Page 44 - Necesidad del tribunal marítimo y fluvial en Colombia - GAC
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consuetudinarias    y    convencionales    -    razón    por    la    cual    la    doctrina    y
                   la  jurisprudencia internacionales recomiendan que la determinación del derecho aplicable
                   se haga caso por caso, en función del problema específico que haya de resolverse -, lo
                   cierto es que no todas ellas  hacen parte del bloque  de constitucionalidad,  pese  a  que
                   puedan  ser  oponibles a  todos  los  Estados  en  el  plano  internacional,  por  tratarse,
                   eventualmente, de normas consuetudinarias.

                   2.1.3.-    PRINCIPIO       DE     PROLONGACION          NATURAL        DEL    TERRITORIO,
                   PLATAFORMA  CONTINENTAL: Los  espacios  marinos  y  submarinos  territoriales,  se
                   encuentran regulados por el principio de prolongación natural del territorio terrestre del
                   Estado  ribereño  y,  por  ende,  están  sometidos  a  las  mismas  reglas  que  gobiernan  el
                   territorio originario del Estado de que se trate. Lo anterior significa que el título originario
                   del  Estado  sobre  su  territorio,  el  cual  se  deriva  de  su   calidad de  Estado  como  tal,  se
                   extiende a los espacios territoriales marinos y submarinos, los cuales no se consideran
                   adquiridos  por  vía  de  alguno  de  los  modos  derivados  de  adquisición  del  territorio
                   contemplados por el derecho internacional público(ocupación, descubrimiento, avulsión,
                   accesión, aluvión, sucesión, adjudicación, prescripción y sucesión de Estados). En tanto
                   parte integral del territorio del Estado, la plataforma continental se encuentra sometida
                   a  la  soberanía  del  ribereño.  Según  el derecho  internacional público,  la  plataforma
                   continental forma parte integral del territorio de los Estados ribereños y, por tanto, sobre
                   esta  área  submarina  los  Estados  ejercen  con  total  plenitud,  exclusividad  y  autonomía
                   todas   sus competencias legislativas,  ejecutivas   y   judiciales,  salvo  las  restricciones
                   expresamente  establecidas  en  normas  de  derecho  internacional  consuetudinario  o
                   convencional.

                   2.1.4.- SOBERANIA DEL ESTADO COLOMBIANO: La soberanía del Estado, desde la
                   perspectiva  del  derecho  internacional  público,  se  manifiesta  en  forma  dual.  A  nivel
                   internacional, consiste, entre otras  cosas, en  la facultad del Estado de participar en  el
                   concierto  internacional  mediante  la  creación  y adopción de  normas  internacionales,  la
                   iniciación y mantenimiento de relaciones diplomáticas con otros Estados y organizaciones
                   de derecho internacional, etc. A nivel interno, la soberanía consiste en la posibilidad del
                   Estado de darse sus propias normas dentro del territorio con total independencia de otros
                   Estados.

                   2.1.5.-  CONVENCIONES  SOBRE  DERECHO  DEL  MAR: Es  cierto  en  principio  que
                   ninguna  de  las cuatro convenciones de  Ginebra  de 1958  sobre derecho  del mar, ni  la
                   Convención  de  las Naciones  Unidas sobre  Derecho  del  Mar  de  1982  en  toda  su
                   minuciosidad,  ni la  jurisprudencia internacional  se refieren  a  asuntos  relacionados con
                   el patrimonio  cultural sumergido.  No  obstante,  el  silencio  del  derecho  internacional
                   público en la materia implica el derecho del Estado ribereño a ejercer la totalidad de sus
                   facultades, una de las cuales, si no la más importante, es la de regular dicha zona en
                   cuanto  se  refiere  a  los  bienes  que  por  su  valor  puedan  integrar  el patrimonio cultural
                   sumergido. Efectivamente, nada en el derecho internacional público permite suponer que
                   el hecho de que la Convención de Ginebra no hubiere hecho alusión a los bienes de valor
                   arqueológico, histórico o cultural que se encuentren en el suelo marino de la plataforma
                   continental,  comporte la  aplicación  a  los  mismos  del  régimen  de  plena  libertad  que
                   gobierna a los fondos oceánicos comunes.

                   2.1.6.-   PATRIMONIO   CULTURAL   Y   ARQUEOLOGICO   SUMERGIDO: El   Estado
                   colombiano decidió expedir la norma que se estudia, en virtud de la cual pertenecen al
                   patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, las ciudades  o cementerios  de grupos
                   humanos desaparecidos, los restos humanos, las especies náufragas constituidas por las
                   naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados

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