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SANTOS MARTINEZ[63]el Derecho Marítimo o derecho de la navegación por agua es
aquella rama del derecho que rige u ordena los presupuestos y condiciones específicos,
el desarrollo y las consecuencias de la utilización del buque en la navegación por cualquier
clase de aguas.
Respecto a la jurisdicción Marítima la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
de 1992 dispone en su artículo 86.6 que la competencia, en materia de auxilios,
salvamentos y remolques en la mar, corresponde a los órganos del Ministerio de Fomento,
salvo los de material militar o que afecten a la defensa nacional, los cuales seguirán
correspondiendo al Ministerio de Defensa.
No obstante, la Disposición transitoria 10ª de dicha Ley dispone que, entretanto se
reglamenta dicha distribución de competencias entre los Ministeriosde Defensa y de
Fomento, las mismas seguirán siendo ejercidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 60
del 24 de diciembre de 1962, y su reglamento aprobado mediante Decreto 984 de 20 de
abril de 1967, en cuyas disposiciones se encuentran regulados los Juzgados Marítimos
Permanentes. Señalar, asimismo, que en la Disposición final 2ª de la Ley de Puertos se
otorgaba al Gobierno el plazo de un año desde su entrada en vigor para regular la nueva
organización de los Juzgados Marítimos Permanentes y del Tribunal Marítimo Central, cuya
obligación no ha sido cumplida.
Los Juzgados Marítimos Permanentes son órganos administrativos unipersonales cuyo
frente existe, como juez, un jefe u oficial del Cuerpo Jurídico militar de la Defensa
encargado de la tramitación de los expedientes de asistencias marítimas (auxilios,
salvamentos y remolques), con dependencia directa del Tribunal Marítimo Central.
Cada juez marítimo es competente para conocer los expedientes de asistencia, cuyo parte
se haya rendido a una autoridad de Marina de su demarcación territorial,
correspondiendo al Tribunal Marítimo Central el resolver las cuestiones de competencia
que pudieran surgir. Una vez que se haya recibido dicho parte, el juez marítimo procederá
a instruir el oportuno expediente de asistencia con arreglo a la legislación antes citada,
en el cual podrán personarse las partes que se hallasen interesadas en el mismo. Si la
nave o aeronave asistida fuese española y estuviese en condiciones de navegar, podrá el
Juez autorizar su partida, anotándose de oficio la prohibición de su venta tanto en el
certificado de propiedad del mismo como en el Registro donde esté inscrito. Si la nave o
aeronave asistida fuese extranjera, el Juez autorizará su salida tan pronto cuando se
hubiere constituido fianza suficiente para garantizar las responsabilidades que pudieran
corresponder al buque y a su cargamento. Esta fianza podrá ser también exigida a los
buques o aeronaves españoles en aquellos casos en que el juez marítimo lo considere
oportuno para garantizar los derechos de las partes.
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En el expediente, el juez dirigirá las actuaciones en orden a una más acertada calificación
de los hechos, procurando establecer el grado de peligro corrido por las embarcaciones
intervinientes; procederá a la valoración de lo salvado e interesará cuantos datos tiendan
a la comprobación de los hechos y circunstancias que puedan contribuir a la fijación de
los gastos, daños y perjuicios sufridos con ocasión del servicio prestado, con los cuales
se redactará una cuenta general de gastos, finalizándose así la fase de instrucción del
expediente. A continuación, el juez dará vista del mismo a las partes para que formulen
las alegaciones y propongan las pruebas que consideren oportunas. Finalmente, el juez
marítimo convocará a las partes a una reunión en la que tratará de poner a aquéllas de
acuerdo, aunando sus posibles diferencias en relación con sus respectivas pretensiones
respecto no sólo a la cuenta general de gastos, sino también al precio o premio de la
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