Page 158 - Necesidad del tribunal marítimo y fluvial en Colombia - GAC
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[159] Oficio 13200800680 CP03 Gente de Mar, mayo 16 de 2008 CF. JUAN CARLOS ROA
                   CUBACHE Capitán de Puerto de Barranquilla.

                   [160] Hechos y Referencias tomados de – Derecho de la navegación – Alberto Diez Miers
                   Tomo I, Librería Editorial Macc H. Hmns- Paraguay – Buenos Aires – Pag-74
                   [161] Referencia Arts, 1434 a 1445 del Código de Comercio.
                   [162] Referencia Art. 1437 del Código de Comercio.

                   [163] Referencia: 487 de la  Comunidad Andina en su artículo 1. párrafo 5 define así el
                   embargo: “Embargo: Toda inmovilización o restricciones a la salida de un buque, impuesta
                   como medida cautelar por resolución de un tribunal de un País Mimbro, en garantía  de
                   un crédito marítimo, pero no comprende la retención de un buque para la ejecución de
                   una sentencia, u otro instrumento ejecutorio. La regulación del embargo Preventivo de
                   Buques, se consagró en el capítulo III de la Decisión 487 del artículo 37 al
                   54 que se analizará a continuación: “Artículo 37.- Potestad para embargar.- Sólo se podrá
                   embargar  un  buque  o  levantar  su  embargo  por  resolución  de  un  tribunal  de  un  País
                   miembro  en  el  que  se  haya  practicado  el  embargo.  Asimismo,  solamente  se  podrá
                   embargar un buque en virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito.”
                   El art. 41 de la Decisión 487 fija los parámetros para ejercer el derecho de embargo con
                   las siguientes alternativas: “a). Si la persona que era propietaria del buque en el momento
                   en que nació el crédito marítimo está obligada en virtud de ese crédito y es propietaria
                   del buque al practicarse el embargo; o b). Si el arrendatario a casco desnudo
                   del buque en el momento en que nació el crédito y es arrendatario a casco desnudo o
                   propietario del buque al practicarse el embargo; o c) Si el crédito se basa en una hipoteca
                   o  gravamen  de  la  misma  naturaleza  sobre  el  buque;  o  d)  Si  el  crédito  se  refiere  a
                   la  propiedad o  a  la posesión del  buque;  o e).  Si el  crédito es contra  el  propietario,  el
                   arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque y está garantizado por un
                   privilegio marítimo concedido por el Artículo 422 de la presente Decisión. La Decisión 487
                   de la  Comunidad Andina acepta que se podrá solicitar y decretar el embargo de buques
                   hermanos o que permanezcan a la misma sociedad, operadores o fletadores tal como se
                   señala en el art. 42 que se transcribe: “Artículo 42.- Procederá también el embargo de
                   cualquier otro buque o buques que, al practicarse el embargo, fueren de propiedad de la
                   persona que esté obligada  personalmente en  virtud del crédito marítimo y que, en el
                   momento en que nació el crédito, era: Propietaria del buque con respecto al cual haya
                   nacido el crédito marítimo; o Arrendataria a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador
                   por viaje de ese buque. La presente disposición no se aplica a loscréditos relativos a la
                   propiedad o a la posesión de un buque”. La filosofía central del embargo preventivo de
                   un buque es para obtener la constitución de una garantía que satisfaga el cumplimiento
                   del crédito marítimo, lo cual se consagró en el Art. 44 que reza: Art. 44.- Levantamiento
                   del embargo.- Un buque que haya sido embargado será liberado cuando se haya prestado
                   garantía bastante en forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para responder
                   de cualquiera  de  los  créditos  marítimos  enumerados  en  los numerales 19  y  20  de  la
                   respectiva  definición  consignada  en  el  artículo  1  de  esta  Decisión.  En  estos  casos,  el
                   tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir explotándolo, una
                   vez  que  esta  persona  haya  prestado  garantía  suficiente,  o  resolver  de  otro  modo  la
                   cuestión de la operación del buque durante el período del embargo. La persona que haya
                   prestado  una  garantía  en  virtud  de  las  disposiciones  del  presente  artículo,  podrá  en
                   cualquier momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o cancelación”. “Art.
                   47.- Si un buque hubiera sido embargado en un país que no fuera país miembro, y no
                   hubiera sido liberado pese a la garantía prestada en relación con ese buque en un País
                   Miembro respecto del mismo crédito, se ordenará la cancelación de la garantía previa






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