Page 158 - Necesidad del tribunal marítimo y fluvial en Colombia - GAC
P. 158
[159] Oficio 13200800680 CP03 Gente de Mar, mayo 16 de 2008 CF. JUAN CARLOS ROA
CUBACHE Capitán de Puerto de Barranquilla.
[160] Hechos y Referencias tomados de – Derecho de la navegación – Alberto Diez Miers
Tomo I, Librería Editorial Macc H. Hmns- Paraguay – Buenos Aires – Pag-74
[161] Referencia Arts, 1434 a 1445 del Código de Comercio.
[162] Referencia Art. 1437 del Código de Comercio.
[163] Referencia: 487 de la Comunidad Andina en su artículo 1. párrafo 5 define así el
embargo: “Embargo: Toda inmovilización o restricciones a la salida de un buque, impuesta
como medida cautelar por resolución de un tribunal de un País Mimbro, en garantía de
un crédito marítimo, pero no comprende la retención de un buque para la ejecución de
una sentencia, u otro instrumento ejecutorio. La regulación del embargo Preventivo de
Buques, se consagró en el capítulo III de la Decisión 487 del artículo 37 al
54 que se analizará a continuación: “Artículo 37.- Potestad para embargar.- Sólo se podrá
embargar un buque o levantar su embargo por resolución de un tribunal de un País
miembro en el que se haya practicado el embargo. Asimismo, solamente se podrá
embargar un buque en virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito.”
El art. 41 de la Decisión 487 fija los parámetros para ejercer el derecho de embargo con
las siguientes alternativas: “a). Si la persona que era propietaria del buque en el momento
en que nació el crédito marítimo está obligada en virtud de ese crédito y es propietaria
del buque al practicarse el embargo; o b). Si el arrendatario a casco desnudo
del buque en el momento en que nació el crédito y es arrendatario a casco desnudo o
propietario del buque al practicarse el embargo; o c) Si el crédito se basa en una hipoteca
o gravamen de la misma naturaleza sobre el buque; o d) Si el crédito se refiere a
la propiedad o a la posesión del buque; o e). Si el crédito es contra el propietario, el
arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque y está garantizado por un
privilegio marítimo concedido por el Artículo 422 de la presente Decisión. La Decisión 487
de la Comunidad Andina acepta que se podrá solicitar y decretar el embargo de buques
hermanos o que permanezcan a la misma sociedad, operadores o fletadores tal como se
señala en el art. 42 que se transcribe: “Artículo 42.- Procederá también el embargo de
cualquier otro buque o buques que, al practicarse el embargo, fueren de propiedad de la
persona que esté obligada personalmente en virtud del crédito marítimo y que, en el
momento en que nació el crédito, era: Propietaria del buque con respecto al cual haya
nacido el crédito marítimo; o Arrendataria a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador
por viaje de ese buque. La presente disposición no se aplica a loscréditos relativos a la
propiedad o a la posesión de un buque”. La filosofía central del embargo preventivo de
un buque es para obtener la constitución de una garantía que satisfaga el cumplimiento
del crédito marítimo, lo cual se consagró en el Art. 44 que reza: Art. 44.- Levantamiento
del embargo.- Un buque que haya sido embargado será liberado cuando se haya prestado
garantía bastante en forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para responder
de cualquiera de los créditos marítimos enumerados en los numerales 19 y 20 de la
respectiva definición consignada en el artículo 1 de esta Decisión. En estos casos, el
tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir explotándolo, una
vez que esta persona haya prestado garantía suficiente, o resolver de otro modo la
cuestión de la operación del buque durante el período del embargo. La persona que haya
prestado una garantía en virtud de las disposiciones del presente artículo, podrá en
cualquier momento solicitar al tribunal su reducción, modificación o cancelación”. “Art.
47.- Si un buque hubiera sido embargado en un país que no fuera país miembro, y no
hubiera sido liberado pese a la garantía prestada en relación con ese buque en un País
Miembro respecto del mismo crédito, se ordenará la cancelación de la garantía previa
159