Page 6 - 2a Edicion
P. 6

LEGISLACION MARITIMA COLOMBIANA

               DIMAR no puede ceder el manejo de la Señalización marítima desde los canales de ingreso hasta llegar a
               las SOCIEDADES PORTUARIAS. No puede perder el CONTROL DE LA NAVEGACION inclusive hasta cuando
               el barco en cuestión atraque en una sociedad portuaria.
               LA ley de Puertos se debe referir únicamente al numeral 7 del Articulo 3º del Decreto 2324.

               A DIMAR no le corresponde el numeral 13 del mismo artículo. “Búsqueda y salvamento marítimos”, eso
               es materia del Guardacostas.

               Con la creación de la NUEVA AUTORIDAD NACIONAL, no sé en qué estado está este proyecto de ley,
               DIMAR está a punto de perder la actividad de los numerales 18 y 20 del mismo artículo:
               18. La administración y desarrollo de la zona costera.
               20. Otros usos y/o aprovechamientos del medio marino.

               REGULACION JURIDICA MARITIMA COLOMBIANA
               En el Artículo 4º la función de DIMAR No. 27 prácticamente esta función cubre totalmente a la MARINA
               MERCANTE:
               27. Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros
               marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de
               su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos
               sometidos a la jurisdicción de Ia Dirección General Marítima y Portuaria, por violación a otras normas que
               regulan las actividades marítimas a imponer las sanciones correspondientes.

               CAPITULO II. DE LOS TRIBUNALES. Estable la configuración de los TRIBUNALES (de CAPITANES)
               CAPITULO III INVESTIGACION Y FALLO.
               Artículo 45.  Término para fallo.  El Tribunal de Capitanes dentro  de los cinco (5) días siguientes al
               vencimiento del plazo para alegar de conclusión, elaborará y rendirá su concepto sobre la investigación al
               Capitán de Puerto, quien procederá a dictar el fallo de primera instancia, dentro de los diez (10) días
               siguientes a la recepción del concepto.

               Con la muy breve exposición de algunos apartes del DECRETO 2324 arriba esbozados, podemos ver que
               dentro del sistema JURIDICO MARITMO, DIMAR es “JUEZ Y PARTE” lo cual, ante el análisis de una
               ARMADOR, no le ve una seguridad jurídica para una nave que quiera abanderar en Colombia.

               Regresemos al Principio del Decreto. Articulo 1º. Nombre y naturaleza. La Dirección General Marítima y
               Portuaria (DIMAR) es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada
               Nacional, cuya organización y funciones se regirán por las normas que establece el presente Decreto, y por
               los reglamentos que se expidan para su cumplimiento.

               Desde este articulo ya hay un error, Por Decreto del Gobierno, se dice que la Actividad Comercial de un
               sector, el marítimo, estará regida bajo parámetros militares (Dependencia del Ministerio de Defensa). Esto
               trae graves consecuencias y es una de las razones por las cuales no tenemos MARINA MERCANTE, un
               sector netamente  COMERCIAL, y muy especializado, no  puede estar regido militarmente, los  tiempos
               militares no acompasan con los tiempos mercante.  Los  profesionales Navales (Personal Naval Militar,
               Oficiales y suboficiales), sin dudar en ningún momento de su capacidad profesional, no son lo mismo que
               profesionales mercantes (Gente de Mar, Oficiales y tripulaciones).


                                                             [3]
   1   2   3   4   5   6   7   8   9   10   11