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LEGISLACION MARITIMA COLOMBIANA
DIMAR no puede ceder el manejo de la Señalización marítima desde los canales de ingreso hasta llegar a
las SOCIEDADES PORTUARIAS. No puede perder el CONTROL DE LA NAVEGACION inclusive hasta cuando
el barco en cuestión atraque en una sociedad portuaria.
LA ley de Puertos se debe referir únicamente al numeral 7 del Articulo 3º del Decreto 2324.
A DIMAR no le corresponde el numeral 13 del mismo artículo. “Búsqueda y salvamento marítimos”, eso
es materia del Guardacostas.
Con la creación de la NUEVA AUTORIDAD NACIONAL, no sé en qué estado está este proyecto de ley,
DIMAR está a punto de perder la actividad de los numerales 18 y 20 del mismo artículo:
18. La administración y desarrollo de la zona costera.
20. Otros usos y/o aprovechamientos del medio marino.
REGULACION JURIDICA MARITIMA COLOMBIANA
En el Artículo 4º la función de DIMAR No. 27 prácticamente esta función cubre totalmente a la MARINA
MERCANTE:
27. Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros
marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de
su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos
sometidos a la jurisdicción de Ia Dirección General Marítima y Portuaria, por violación a otras normas que
regulan las actividades marítimas a imponer las sanciones correspondientes.
CAPITULO II. DE LOS TRIBUNALES. Estable la configuración de los TRIBUNALES (de CAPITANES)
CAPITULO III INVESTIGACION Y FALLO.
Artículo 45. Término para fallo. El Tribunal de Capitanes dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento del plazo para alegar de conclusión, elaborará y rendirá su concepto sobre la investigación al
Capitán de Puerto, quien procederá a dictar el fallo de primera instancia, dentro de los diez (10) días
siguientes a la recepción del concepto.
Con la muy breve exposición de algunos apartes del DECRETO 2324 arriba esbozados, podemos ver que
dentro del sistema JURIDICO MARITMO, DIMAR es “JUEZ Y PARTE” lo cual, ante el análisis de una
ARMADOR, no le ve una seguridad jurídica para una nave que quiera abanderar en Colombia.
Regresemos al Principio del Decreto. Articulo 1º. Nombre y naturaleza. La Dirección General Marítima y
Portuaria (DIMAR) es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada
Nacional, cuya organización y funciones se regirán por las normas que establece el presente Decreto, y por
los reglamentos que se expidan para su cumplimiento.
Desde este articulo ya hay un error, Por Decreto del Gobierno, se dice que la Actividad Comercial de un
sector, el marítimo, estará regida bajo parámetros militares (Dependencia del Ministerio de Defensa). Esto
trae graves consecuencias y es una de las razones por las cuales no tenemos MARINA MERCANTE, un
sector netamente COMERCIAL, y muy especializado, no puede estar regido militarmente, los tiempos
militares no acompasan con los tiempos mercante. Los profesionales Navales (Personal Naval Militar,
Oficiales y suboficiales), sin dudar en ningún momento de su capacidad profesional, no son lo mismo que
profesionales mercantes (Gente de Mar, Oficiales y tripulaciones).
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